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viernes, abril 26, 2024
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Geese acciona para que se suspenda la subasta

SUSPENSION DE VENTA EN SUBASTA
ILEGITIMIDAD DE LA ORDENANZA Nº 4123/21
RESERVA LEGAL Y DEL CASO CONSTITUCIONAL
Señora
Intendente de la ciudad de Esperanza – Provincia de Santa Fe.
ANA MARIA MEINERS
SU DESPACHO.
Verónica Geese, argentina, mayor de edad, Esperanza, provincia de Santa Fe, y constituyéndolo a todos los efectos legales ante Ud. me presento y,
como mejor proceda, DIGO:
I. OBJETO:
I.1. Pretensión principal: Que, en nuestro carácter de miembros de la comunidad de esta ciudad de Esperanza, venimos mediante el presente a solicitar a ese Departamento Ejecutivo Municipal (en adelante DEM) proceda a suspender los efectos de la Ordenanza Nº 4123/21, como asimismo los propios de sus actos administrativos derivados y, por consiguiente, el procedimiento de venta en subasta pública de los bienes inmuebles individualizados en dicha norma general.
Fundamos esta petición en los antecedentes, consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente exponemos.
2I.2. Pretensión cautelar: Asimismo, en esta instancia y como pretensión cautelar, pedimos a ese Departamento Ejecutivo Municipal ordene suspender los efectos de los actos públicos referidos, absteniéndose de realizar todo acto o vía de hecho tendiente a su ejecución, so pena de agraviar los legítimos derechos constitucionales de la
Comunidad.
II. ANTECEDENTES: La ordenanza en cuestión dispone la desafectación del dominio público de la fracción de terreno ubicada en calle 96- 3 de febrero Nº 84 de esta
ciudad de Esperanza, Departamento Las Colonias, Concesión Nº 39E, Manzana Nº 13, Parcela Nº 4.
Seguidamente, ordena la venta en subasta pública mediante la modalidad “sobre cerrado” del inmueble de propiedad de la Municipalidad de Esperanza, que se detalla.
Agrega que el Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la realización de las mensuras correspondientes conforme con el croquis del Anexo 1 y a los Indicadores Urbanísticos vigentes para los respectivos Distritos.
A su vez, dispone que el Departamento Ejecutivo Municipal fijará el precio base de cada una de las parcelas en oferta incluyendo los gastos que demanden el plano de mensura, la escrituración y todo otro que resulte de la
transferencia definitiva del bien.
3. Continúa indicando que el Departamento Ejecutivo Municipal convocará públicamente a los interesados en la compra del inmueble para que efectúen sus ofertas en sobre cerrado. Y apunta que la subasta se realizará en el Salón Blanco Municipal, dentro de los 180 días posteriores a la promulgación de la presente y a la hora que fijará el Departamento Ejecutivo Municipal.
Así fue como, en ese rumbo, el Departamento Ejecutivo Municipal fijó efectivamente el precio base de cada una de las parcelas en oferta, siendo los mismos los siguientes: LOTE 1: $ 10.050.000; LOTE 2: $ 9.600.000; LOTE 3: $
9.600.000; LOTE 4: $9.750.000; LOTE 5: $ 9.450.000; LOTE 6: $ 9.450.000 (se adjunta al presente escrito copia donde constan tales precios asignados a cada lote).
III. FUNDAMENTOS:
III.1. EXORDIO:
Brevemente, hemos de mencionar que hacer lugar a este pedido de suspensión de los efectos de la ordenanza en cuestión debido a su neta ilegitimidad hablaría, en ese caso, de una Administración Municipal respetuosa de las garantías de los administrados en perfecto equilibrio con sus potestades exorbitantes y, va de suyo, de las normas constitucionales e infra constitucionales vigentes.
Pues, por el contrario, hacer caso omiso a este requerimiento, afectaría el erario público (reitero) y los legítimos derechos de todos los esperancinos, como
así también involucraría la responsabilidad de la señora Intendenta, quien debe bregar por el interés general de la comunidad.
III.2. ILEGITIMIDAD:
Corresponde suspender los efectos de la Ordenanza Nº 4123/21 y sus actos administrativos subsiguientes, por su manifiesta ilegitimidad e irrazonabilidad al pretender subrepticiamente sustentar la habilitación legal conferida a ese DEM para disponer la venta de los inmuebles en cuestión en la aplicación retroactiva de la Ordenanza Nº 4045/19 (actual Código Urbano) a situaciones jurídicas consolidadas bajo otro régimen normativo previo.
Y ello así porque -precisamente- los inmuebles cuya venta se persigue, fueron incorporados al patrimonio municipal bajo la vigencia del anterior Código Urbano que, en su parte pertinente, prohibía expresamente su enajenación y
fijaba taxativamente los destinos que podían asignarse a los mismos, todos ellos vinculados intrínsecamente con el interés público.
Suyo es entonces que las previsiones de la Ordenanza Nº 4123/21 aparecen en franca violación no sólo con el artículo 7º del Código Civil y Comercial-que impide la aplicación retroactiva del actual Código Urbano (Ordenanza Nº
4045/19)-, sino también con las disposiciones y fines que inspiraron la sanción del anterior Código Urbanístico de la ciudad, afectando de esa forma gravemente el
interés general de los miembros de la comunidad.
De tal modo que, atendiendo a esas concretas razones, pero además a la condición de que se trata de inmuebles que pertenecen al dominio del Estado Municipal y, por tanto, objeto de una particular tutela por el ordenamiento jurídico relacionada con una razonable y sostenible planificación urbanística y la ejecución de políticas de desarrollo que favorezcan a todos los habitantes y barrios de esa ciudad, se impone decretar inmediatamente la suspensión de subasta que aquí se solicita.
Pues, de lo contrario, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de todos los esperancinos dignos de protección y de tan alta valía, poniendo en crisis los principios rectores del ordenamiento territorial.
En suma, la ilegitimidad es palmaria, incurriendo la ordenanza en un claro supuesto de irrazonabilidad por cuanto existe una notable desproporción entre la conducta asumida por esa Administración Municipal (al pretender subastar inmuebles cuya venta se encuentra prohibida), y los fines que debería perseguir, esto es, insisto, el interés general.
La ausencia de fundamentos o motivación suficiente acerca del por qué el Estado procede a subastar sin sustento normativo válido lotes de su propiedad estratégicamente ubicados en el ejido urbano, sella la suerte de la ordenanza
cuestionada y de sus actos administrativos derivados, pues esa falta de motivación la torna desde su génesis en ilegítima.
Aquí no se cumple con una finalidad pública, sino que se está directa e ilegítimamente “rifando” el patrimonio de esta ciudad, privilegiando así el interés particular, privado o de un determinado sector por sobre el interés público que debe impregnar la actuación estatal con sentido de igualdad y equidad social.
¿No ha pensado acaso la señora Intendente en ceñirse a la
normativa vigente al momento su incorporación al patrimonio estatal y, en consecuencia, en la posibilidad de construir escuelas u hospitales o centros de atención médica o un predio ferial o desarrollar espacios verdes en dichos lotes?
¿No ha pensado la señora Intendente en observar los principios del desarrollo urbano sostenible, ergo, en la imposibilidad de recuperación o sustitución de esos bienes estatales?
Sin dudas, los principios de publicidad de los actos de gobierno, de transparencia y de acceso a la información pública, en consonancia con la posibilidad de participación y control de los habitantes de la ciudad de Esperanza exigen y demandan, como principio, un debate de cara a la sociedadacerca del destino de esos bienes.
La decisión resulta a todas luces arbitraria y desatiende el fin público que debe perseguir todo Estado que pueda calificarse como Estado de Derecho.
Es que elegir esa vía antojadizamente, como se hace en este caso, desnuda la arbitrariedad con la que se maneja tanto el DEM, como el Concejo Municipal, quienes se consideran acreedores de poderes absolutos.
Con tales decisiones, la gestión de gobierno de la ciudad de Esperanza desatiende, olvida, que el bien común es la causa final de la organización jurídicopolítica de la comunidad y, además, constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado.
Tales actos, menosprecian el bien común, que no es sino “el conjunto de condiciones materiales y espirituales, de muy variado contenido (políticas, sociales, económicas, culturales y educativas, urbanísticas y ambientales, etc.), que favorecen el normal y pleno desarrollo de la persona humana y de los grupos que integran la sociedad política y que han de ser creadas por y para todos y cada uno de
sus integrantes, bajo el lúcido y limitado gobierno de la autoridad pública”.
Basta recordar que ya por el año 1984 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, en su Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre del año citado, que “es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de
desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”.
Esta máxima es ignorada abiertamente por el Estado Local de Esperanza.

Santiago, A. (h) (2010). En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho:
consideraciones iusfilosóficas acerca de algunos temas constitucionales. Buenos Aires. Marcial Pons,91.
En ese rumbo conviene recordar a esa Gestión de Gobierno, que si bien es cierto que se parte de una idea relativa de que los derechos individuales se gozan y ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Art. 14 de la CN),
esto es, que no existen derechos absolutos, no lo es menos que la Administración nodispone de un poder ilimitado y debe ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad (art. 29 C.N.).
Es que el principio de razonabilidad marca el límite al que se halla sometido para su validez constitucional el ejercicio de la potestad pública y reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de inequidad manifiesta.
En tal entendimiento, esa irrazonabilidad que remarcamos y que se evidencia sin mayores dificultades, es causa generadora del vicio al objeto del acto público legisferante como elemento esencial que permite se lo prive de validez
jurídica.
Y así lo ha entendido Nuestro Máximo Tribunal al expresar que “las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador”.
Y -desde luego- esa falta de razonabilidad evidenciada en el actopúblico en cuestión trasunta lógicamente sobre el principio de legalidad que aducimos también conculcado, puesto que como se sostiene –otra vez la Corte Federal: “El denominado principio de legalidad, integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula como tal el sometimientodel Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, “Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales c. Municipalidad de General Alvarado s/
inconstitucionalidad ordenanza 220/2015”, 19/09/2018, Cita: TR LALEY AR/JUR/48751/2018.
3 C.S.J.N., Fallos: 248:800 ordenamiento jurídico, entendido éste como una realidad dinámica” sometimiento tal que en el caso de marras ha sido ampliamente soslayado.
Si bien a esta altura el sustento de este apartado resulta de una solidez irrefutable, nos permitimos cerrarlo tomando las palabras de Bidart Campos, quien con su acostumbrada y singular elocuencia enseña que “… el principio de
razonabilidad importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad y, en sentido positivo, la exigencia de arribar a un acto administrativo de un contenido razonable y con una decisión justa”

IV.- CONCLUSIÓN:
En suma, por estos sostenidos argumentos, la ordenanza puesta en crisis debe ser suspendida por razones de ilegitimidad y así lo dejamos solicitado a
esa Administración Municipal.
V. PRUEBAS:
Informativa: ofíciese a la Junta Provincial de Valuaciones a fines se expida e informe sobre el valor real de los lotes relacionados en la mentada ordenanza.
VI. CASO CONSTITUCIONAL Y FEDERAL:
Para el supuesto de obtener una decisión adversa, dejo planteada la reserva de acudir por ante la Justicia competente para que, previa promoción del correspondiente recurso contencioso administrativo y trámite del proceso de rigor,declare judicialmente la nulidad de la ordenanza N° 4123/21.

4 CSJN, Fallos: 312:1686
5 cfr. Bidart Campos: “Derecho Constitucional” -t. II- págs. 118/199; CNFed. Cont. Adm. -sala I- “Frigorífico
Paso de Los Libres SA” – 31/10/1995.
También dejo introducida la reserva del caso constitucional y federal para ocurrir, oportunamente, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y de la Nación por intermedio del respectivo recurso de inconstitucionalidad y recurso extraordinario (Art. 14 Ley 48) en tanto se estaría resolviendo, en la conjetura, en abierta contradicción con los principios, derechos y garantías constitucionales
contemplados en los Arts. 16, 17, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, prescindiendo de datos decisivos y haciendo crasa injusticia.
XI. PETICIÓN:
En razón de los sólidos argumentos expuestos, solicito:
IX.1. Suspenda los efectos de la ordenanza Nº 4123/21, y sus actos administrativos subsiguientes.
IX.2. Tenga por ofrecida prueba y presente la reserva del caso constitucional y federal formulada.
Saludamos a la Señora Intendente Municipal con nuestra másdistinguida consideración-